Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil. Ente ambas acciones existe una estrecha conexión y si no se admite la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de deudas sociales comporta la exigencia de interponer una doble demanda ante los juzgados de primera instancia, competentes para conocer de la demanda frente a la sociedad y ante los juzgados de lo mercantil, competentes para conocer de la responsabilidad de los administradores sobre la base del incumplimiento por la sociedad, si se pretende es el reintegro de las cantidades adeudadas por esta. Resulta injustificada y desproporcionada la carga de una duplicidad del proceso, que según la jurisprudencia constitucional debe considerarse contraria a la tutela judicial efectiva. Finalmente la Sala considera a los juzgados de lo mercantil como órgano competente para la decisión cuando la acumulación se produzca, si bien en el caso enjuiciado la acumulación y decisión se produjo ante los juzgados de primera instancia, decisión que la Sala considera debe prevalecer, aunque no se ajuste a los criterios expuestos, dadas las circunstancia concurrentes en el caso.
Resumen: En la demanda inicial se solicitaba se declarase el derecho a percibir un incremento salarial del 0,20%, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 de los trabajadores afectados que serán los procedentes de una sociedad absorbida que no se acogieron al convenio de la sociedad absorbente. La sala no entra en el fondo del asunto porque el ámbito territorial del conflicto no excede de la circunscripción de los Juzgados de lo Social de Madrid, anulando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional advirtiendo a las partes que la competencia para resolver el presente conflicto corresponde al Juzgado de lo Social de Madrid que por turno corresponda.
Resumen: Los elementos indiciarios que justificarían la medida invasiva son más que suficientes, hasta el punto de que podríamos afirmar, que con el solo hecho de intervenir la hipotética droga adquirida a unos cuantos compradores, existirían elementos probatorios para fundar una sentencia de condena. Sin embargo, proceder de este modo supondría frustrar una investigación policial en la que el lógico e irrenunciable objetivo no es responsabilizar a un sujeto, presunto vendedor o suministrador de drogas al menudeo, que constituye el último escalón de una trama en la que lo relevante es descubrir las personas que la integran y las fuentes de aprovisionamiento de la droga. Lo procedente desde la óptica de una provechosa y eficaz labor policial y judicial es desmantelar o desenmarañar la serie de personas implicadas alcanzando si es posible a los promotores, inductores, financiadores y organizadores de ese tráfico de drogas, abortando desde el origen la cadena comercial que el abastecimiento de los consumidores de droga requiere. Ello hacía que la intervención telefónica apareciera no sólo como necesaria, sino como útil y eficaz, en el propósito de profundizar en el esquema organizativo de la trama criminal de la que sólo se conocían las manifestaciones últimas de la misma. El juzgador valorando el oficio, estableció los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, acordando la medida y las derivadas. Se confirma la legitimidad del sistema SITEL utilizado para la captación.
Resumen: El TS resuelve una cuestión de competencia negativa entre el TSJ de Madrid y un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en relación con un acto procedente del Jefe de la División de Personal del Área de Retribuciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -dictada por delegación del Director General- que desestima la pretensión del recurrente de que se le abonen las cantidades que le vienen siendo detraídas de su nómina desde el mes de junio de 2010 en aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Se descarta la competencia del Juzgado Central porque se trata de un acto dictado en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, aplicándose en este caso el fuero electivo al que se refiere el art. 14.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Resumen: Desestimando el recurso formalizado contra la decisión de la Audiencia Nacional de dejar sin efecto una previa decisión espontánea de declinar su competencia a favor de la Audiencia Provincial, el TS, por un lado, declara inoperantes los preceptos procesales que se invocan y, por otro, proclama la notoria falta de legitimación para formular tal pretensión acerca de la viabilidad y mantenimiento de un recurso interpuesto por otra parte (la acusación) diversa de la que formula el recurso examinado (el imputado). Así pues, hubo de rechazarse en la instancia la formalización misma del recurso.
Resumen: La acción ejercitada es de repetición de la aseguradora frente a la porteadora de una mercancía por la indemnización abonada por la primera a su asegurada. Se estimó la demanda y se confirmó en apelación. El Reglamento CE 44/2001 del Consejo se limita a fijar reglas de competencia para los domiciliados en los Estados miembros de la Unión Europea y toma el domicilio del demandado como fuero o criterio general, de modo que, en el caso de no concurrir, remite la cuestión a las leyes de dichos Estados, a salvo las normas sobre competencia exclusiva y prorrogada. La sociedad demandada no tiene su domicilio en ningún Estado miembro, por lo que no es de aplicación el citado reglamento. Además, existe libertad de pacto, por lo que se permite la sumisión expresa a favor de la jurisdicción de los tribunales de otros estados, aunque no pertenezcan a la Unión Europea. La Sala de Apelación ha negado la existencia de un pacto de sumisión, por lo que no es revisable en casación la existencia o no del mismo. La interpretación de los contratos es función del tribunal de instancia, no revisable en casación. Supuesto de la cuestión.
Resumen: El TS resuelve una cuestión de competencia territorial suscitada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Galicia para conocer del recurso contencioso-administrativo suscitado en relación con la desestimación presunta de un recurso de alzada contra el acta de puesta en funcionamiento de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (La Coruña). En la medida en que el art. 14.1 LJCA atribuye, con carácter general, competencia territorial al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado, y, en el presente supuesto, los actos originariamente impugnados han sido dictados por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en La Coruña (Administración Periférica estatal), la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Además, en aplicación de la Ley de Hidrocarburos, se subraya que estamos ante unos actos dictados por la Subdelegación del Gobierno en La Coruña en materia de dominio público y, por lo tanto, la competencia objetiva para conocer del recurso corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ex artículo 10.1.m) en relación con el artículo 8.3 de la LRJCA .
Resumen: Se impugnó el Decreto autonómico andaluz 79/2004, que aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Bahía de Cádiz, declarando la nulidad del apartado 4.2.9.5 del Anexo II (Plan Rector de Uso y Gestión), que, establecía que "La realización de todo tipo de maniobras de carácter militar y ejercicios de mando deberá limitarse a las zonas adscritas a la Defensa Nacional y ser comunicada previamente a la Consejería de Medio Ambiente...", siendo estimado por el TSJ por entender que con ello se invaden competencias estatales, lo que es confirmado por el TS, pues las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio y medio ambiente no pueden terminar desvirtuando las competencias que la propia Constitución reserva con carácter exclusivo al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esa competencia exclusiva por la existencia de las otras competencias, aunque sean también exclusivas, de las Comunidades autónomas y los entes locales, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que le atribuye la Constitución, lo que implica técnicas de coordinación y colaboración interadministrativas. Pero cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la referida a determinar si es válido, a efectos de evitar la obligación de pagar salarios de tramitación por un despido reconocido como improcedente, el depósito de la indemnización a que se refiere el art. 56.2 ET en el Juzgado de la localidad en la que tiene su domicilio la empresa en un supuesto en que el trabajador presenta posteriormente demanda por despido en el lugar de su domicilio, que era además de una de las localidades en que prestaba servicios. La sentencia dictada por la Sala de suplicación, revocando la de instancia, considera que tal depósito no es válido a los efectos pretendidos y codena a la empresa al abono de los salarios de tramitación. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV. Razona al respecto reiterando doctrina anterior que el art. 10.1 LPL establece dos fueros alternativos para conocer de las demandas por despido, a elección del demandante, (el lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado) y por ello el depósito efectuado en cualquiera de esos lugares, debe tener la eficacia que le otorga el art. 56.2 ET. A esta conclusión conduce asimismo el RD 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones en metálico, que tampoco aclara la cuestión, siendo necesario acudir a la LPL.
Resumen: La cuestión planteada esta referida a la determinación del Juzgado competente territorrialmente para efectuarse la consignación por despido, a efectos de limitar el pago de los salarios de trámite del art. 56-2 E.T.La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador, contratado para prestar sus servicios en Madrid, Castilla-La Mancha, Andalucía y Extremadura, que fue despedido por la empleadora mediante carta en la que se reconocía la improcedencia del despido y se le ofrecía una indemnización que consignó en JS de Mataró, en el que tenía su domicilio la empresa. La sentencia recurrida declara mal realizada la consignación porque según contrato el actor debía residir en Madrid y estima que la consignación debió efectuarse en los Juzgados de Madrid, lugar del domicilio del trabajador, razón por la que revoca la sentencia y condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación. La Sala IV de lo Social del TS reitera doctrina, declarando que el Juzgado competente para efectuar la consignación derivada del despido es el del domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, a elección del demandante, ya que resulta de aplicación las reglas de competencia del art. 10,1, LPL, dado que no se trata de un acto de pago y es de aplicación lo previsto en el art. 1.171 del C.Civil, sino del ingreso cautelar de una indemnización derivada del despido.
