• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
  • Nº Recurso: 50/2011
  • Fecha: 12/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS resuelve una cuestión de competencia territorial suscitada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Galicia para conocer del recurso contencioso-administrativo suscitado en relación con la desestimación presunta de un recurso de alzada contra el acta de puesta en funcionamiento de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (La Coruña). En la medida en que el art. 14.1 LJCA atribuye, con carácter general, competencia territorial al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado, y, en el presente supuesto, los actos originariamente impugnados han sido dictados por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en La Coruña (Administración Periférica estatal), la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Además, en aplicación de la Ley de Hidrocarburos, se subraya que estamos ante unos actos dictados por la Subdelegación del Gobierno en La Coruña en materia de dominio público y, por lo tanto, la competencia objetiva para conocer del recurso corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ex artículo 10.1.m) en relación con el artículo 8.3 de la LRJCA .
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
  • Nº Recurso: 6099/2008
  • Fecha: 23/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugnó el Decreto autonómico andaluz 79/2004, que aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Bahía de Cádiz, declarando la nulidad del apartado 4.2.9.5 del Anexo II (Plan Rector de Uso y Gestión), que, establecía que "La realización de todo tipo de maniobras de carácter militar y ejercicios de mando deberá limitarse a las zonas adscritas a la Defensa Nacional y ser comunicada previamente a la Consejería de Medio Ambiente...", siendo estimado por el TSJ por entender que con ello se invaden competencias estatales, lo que es confirmado por el TS, pues las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio y medio ambiente no pueden terminar desvirtuando las competencias que la propia Constitución reserva con carácter exclusivo al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esa competencia exclusiva por la existencia de las otras competencias, aunque sean también exclusivas, de las Comunidades autónomas y los entes locales, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que le atribuye la Constitución, lo que implica técnicas de coordinación y colaboración interadministrativas. Pero cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
  • Nº Recurso: 1242/2011
  • Fecha: 22/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la referida a determinar si es válido, a efectos de evitar la obligación de pagar salarios de tramitación por un despido reconocido como improcedente, el depósito de la indemnización a que se refiere el art. 56.2 ET en el Juzgado de la localidad en la que tiene su domicilio la empresa en un supuesto en que el trabajador presenta posteriormente demanda por despido en el lugar de su domicilio, que era además de una de las localidades en que prestaba servicios. La sentencia dictada por la Sala de suplicación, revocando la de instancia, considera que tal depósito no es válido a los efectos pretendidos y codena a la empresa al abono de los salarios de tramitación. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV. Razona al respecto reiterando doctrina anterior que el art. 10.1 LPL establece dos fueros alternativos para conocer de las demandas por despido, a elección del demandante, (el lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado) y por ello el depósito efectuado en cualquiera de esos lugares, debe tener la eficacia que le otorga el art. 56.2 ET. A esta conclusión conduce asimismo el RD 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones en metálico, que tampoco aclara la cuestión, siendo necesario acudir a la LPL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 4067/2010
  • Fecha: 06/02/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada esta referida a la determinación del Juzgado competente territorrialmente para efectuarse la consignación por despido, a efectos de limitar el pago de los salarios de trámite del art. 56-2 E.T.La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador, contratado para prestar sus servicios en Madrid, Castilla-La Mancha, Andalucía y Extremadura, que fue despedido por la empleadora mediante carta en la que se reconocía la improcedencia del despido y se le ofrecía una indemnización que consignó en JS de Mataró, en el que tenía su domicilio la empresa. La sentencia recurrida declara mal realizada la consignación porque según contrato el actor debía residir en Madrid y estima que la consignación debió efectuarse en los Juzgados de Madrid, lugar del domicilio del trabajador, razón por la que revoca la sentencia y condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación. La Sala IV de lo Social del TS reitera doctrina, declarando que el Juzgado competente para efectuar la consignación derivada del despido es el del domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, a elección del demandante, ya que resulta de aplicación las reglas de competencia del art. 10,1, LPL, dado que no se trata de un acto de pago y es de aplicación lo previsto en el art. 1.171 del C.Civil, sino del ingreso cautelar de una indemnización derivada del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2289/2008
  • Fecha: 24/01/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los ejercicios de autos, anteriores a la promulgación de la Ley 1/1998, eran reservados y confidenciales tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes; por tanto, no existía obligación por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos concretos de inclusión. En relación con los cambios de actuarios y su influencia sobre la competencia territorial esta Sala ha establecido una sólida jurisprudencia, en la que se expresa que se trataría a lo sumo de una irregularidad no invalidante sin ningún tipo de indefensión para los interesados. El tercer motivo debe desestimarse, porque la redacción del artículo 29.1 tiene la suficiente entidad para permitir, aún sin desarrollo reglamentario, la posibilidad de ampliación del plazo de doce meses, en determinados casos que se especifican en las letras a) y b) de dicho precepto. No ha quedado desvirtuada la naturaleza extracooperativa de los ingresos financieros obtenidos por ACOR como consecuencia de la colocación de excedentes de tesorería en depósitos bancarios o en letras del Tesoro y Fondos Públicos. Incongruencia omisiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10842/2011
  • Fecha: 18/01/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto contra un auto de inhibición dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a favor de la Audiencia Provincial de Málaga, con base en dos argumentos, el primero, que ya había sido dictado auto de apertura de juicio oral, y por tanto la competencia para el enjuiciamiento ya había sido fijada, y había de ser respetada de conformidad con el principio de la denominada "perpetuatio jurisdictionis", y el segundo que, en cualquier caso, la competencia para el enjuiciamiento del delito, que en su momento se hizo constar en el auto de procesamiento, era competencia de la Audiencia Nacional, pues en él se aludía, aun con carácter provisional, a la existencia de una organización criminal en cuyo seno se ejecutaron los actos de falsificación imputados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 623/2010
  • Fecha: 28/12/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declaran plenamente ajustadas a derecho y justificadas las intervenciones telefónicas y las diligencias de registro domiciliario al existir datos objetivos y concretos que justificaban cumplidamente la idoneidad y necesidad de tales medidas invasivas. Uno de los registros se declaró nulo al no estar presente el detenido, sin embargo reconoció en juicio la pertenencia de los objetos hallados en la vivienda. La simple comparación entre las descripciones de hechos del Fiscal y la que se contiene en los hechos probados de la sentencia, patentiza la identidad sustancial de los hechos de que fueron acusados y han sido condenados. En este control casacional, verificamos y comprobamos la corrección de las valoraciones efectuadas por el Tribunal que en base a los elementos incriminatorios arribó a la conclusión de que los recurrentes formaba parte de HSA (Hammerskin España). Se está en una certeza más allá de cualquier duda razonable, ya que a la vista de los efectos ocupados en los domicilios, la presencia en los lugares y actos organizados por HSE, la presencia en las conversaciones telefónicas, o su intervención como cantantes del grupo Odal, cuyas letras de canciones no albergan duda sobre su ideología racista y xenófoba, en fin, las declaraciones del testigo protegido y de los agentes de la Guardia Civil, todo, en una valoración detallada y conjunta, conforman un escenario donde la integración de los recurrentes en HSE es la conclusión cerrada y obvia que se impone.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1192/2011
  • Fecha: 19/12/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las modificaciones legales del Código Penal, cuando un asunto está pendiente de señalamiento para juicio, o una vez determinada la fecha para su celebración, no alteran la competencia para el enjuiciamiento de dicho asunto, criterio éste que es el más respetuoso con el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley, y con el principio de seguridad jurídica. Cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y se ha decretado la apertura del juicio oral, la competencia para el enjuiciamiento del hecho entonces fijada, ha de mantenerse en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
  • Nº Recurso: 38/2011
  • Fecha: 15/12/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso se impugna un acto procedente del Jefe de la División de Personal del Área de Retribuciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dictada por delegación del Director General. Como los actos administrativos han de considerarse dictados por el Órgano delegante, el acto impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, y que, por tanto, no se encuentra dentro de la previsión del artículo 9 a) LRJCA. De conformidad con el art. 10.1.i) LJCA la competencia para conocer del recurso corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Al ser un acto en materia de personal es aplicable el Fuero electivo y al haber optado el recurrente por el TSJ de Madrid, ha de concluirse que es dicha Sala la competente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 2147/2010
  • Fecha: 28/09/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea recurso contra el auto denegando la inhibición de competencia planteada por los recurrentes y declara la propia competencia. Los recurrentes alegaban que correspondía la competencia a Barcelona al haberse ocupado la droga en esa localidad. El tratamiento de la cuestión es extemporánea, pues debería haberse formulado mediante el procedimiento del artículo de previo pronunciamiento con el escrito de conclusiones. En segundo lugar, se trata de unos hechos complejos que determinan conexidad activa entre ellos en los términos del artículo 17.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tratarse de hechos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. Se recuerda, además, la vigencia del principio de ubicuidad puesto de manifiesto en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 3 de febrero de 2005: el delito se cometen todas las jurisdicciones y, en consecuencia, puede conocer cualquiera de ellas y el primero que haya iniciado las actuaciones, será en principio competente para la acción de la causa.

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